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Motosierra al INV: pierde poder y queda bajo control de Agricultura

El Gobierno nacional transformó al Instituto Nacional de Vitivinicultura en una unidad dependiente de la Secretaría de Agricultura, eliminando su autarquía técnica, funcional y financiera.

El Gobierno nacional oficializó el plan de ajuste que alcanza a diversos organismos técnicos y científicos, y en ese proceso el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) fue uno de los afectados. Mediante un Decreto incluido en el paquete de reformas impulsado por el presidente Javier Milei, el INV fue recategorizado: perdió su estatus de organismo descentralizado y pasó a depender directamente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.

"Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por la Ley N° 14.878, en una unidad organizativa de la citada Secretaría", señala el Decreto publicado en el Boletín Oficial.

Con esta decisión, el INV pierde su autarquía técnica, funcional y financiera, lo que reduce considerablemente su capacidad operativa e independencia. La ley de creación del organismo fue modificada utilizando las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley de Bases, y desde ahora el INV quedará constituido como una "unidad organizativa dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, con competencia para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas".

Las facultades que tenía el INV ahora pasarán a la Secretaría de Agricultura. Estas son:
 
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus normas reglamentarias;

b) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley; 

c) Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

d) Celebrar convenios con provincias a fin de coordinar o delegar las acciones de fiscalización y control, conforme lo determine la reglamentación;

e) Autorizar a entidades públicas o privadas a ejercer funciones de fiscalización, certificación o análisis de productos vitivinícolas con fines de control de genuinidad, conforme lo determine la reglamentación".

Algunos controles se mantienen, pero sin independencia. "Los productos a que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su aptitud para el consumo y que no han sido adulterados ni manipulados en forma indebida, al que deberán responder en todo momento con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la reglamentación de la presente ley disponga para su mejor identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de identificación", dice el Decreto.

Otros cambios en la ley "del vino":

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 17 de la Ley N° 14.878, por el siguiente:

"m) Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación, previos los informes técnicos pertinentes;".

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

"ARTÍCULO 22.- Los productos comprendidos en la presente ley que se importen deberán contar con certificados expedidos por oficinas autorizadas del país de origen que acrediten su aptitud para el consumo humano, así como que no han sido adulterados ni manipulados de forma indebida. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales".

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

"Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del PODER EJECUTIVO o el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán reprimidas:".

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 24 bis de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

"ARTÍCULO 24 bis: El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será responsable de ejercer, con carácter obligatorio, los controles destinados a garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos vitivinícolas, así como a prevenir su manipulación indebida y adulteración, exclusivamente en el tramo final de la cadena productiva.

A tal efecto, quienes importen o fabriquen productos vitivinícolas, así como aquellos destinados al uso enológico, deberán cumplir con los requisitos de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información que determine dicho organismo, en las formas que se establezcan en la reglamentación.

Los controles de origen, añada y varietal tendrán carácter optativo, pudiendo los productores acogerse a ellos en función de sus necesidades comerciales, en cuyo caso el Instituto podrá emitir los certificados correspondientes.

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA podrá delegar la realización de análisis, fiscalizaciones y certificaciones con fines de genuinidad en entidades públicas o privadas habilitadas a tal efecto, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación".

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

"ARTÍCULO 37.- Los organismos públicos nacionales deberán consultar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA antes de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionen con el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola".

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.566 por el siguiente:

"ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de sus fines".
ARTÍCULO 45.- Deróganse los artículos del 3° al 5°, 8°, 10, 12, 13, 15, 30, 36 y 38 de la Ley N° 14.878; los artículos 5°, 10, 18 y 19 de la Ley N° 24.566 y el Decreto N° 1279 del 23 de mayo de 2003.

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