El Código Civil y Comercial establece quiénes heredan cuando una persona muere sin dejar testamento y qué parte del patrimonio debe quedar protegida para determinados familiares. El régimen de sucesión intestada fija un orden de llamados, regula la participación del cónyuge y de los hijos, y limita las disposiciones gratuitas que puedan afectar derechos hereditarios.
Las reglas sobre sucesión intestada están previstas entre los artículos 2424 y 2443 del Código Civil y Comercial. Ese tramo normativo también regula la porción legítima, que es la parte de la herencia de la que ciertos herederos no pueden ser privados por testamento ni, bajo condiciones específicas, por donaciones realizadas en vida. La precisión de ese esquema resulta central para definir cómo se distribuyen bienes, deudas y eventuales reclamos posteriores.
Orden de herederos El artículo 2424 dispone que, en las sucesiones intestadas, los primeros llamados a heredar son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite. También pueden heredar los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según el orden previsto por la ley. Si no existen herederos, los bienes pasan al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
En principio, para determinar quién hereda no importa el origen o la naturaleza de los bienes que integraban el patrimonio del fallecido, salvo que una disposición legal establezca una excepción. Los hijos heredan por derecho propio y en partes iguales, mientras que la intervención de nietos u otros descendientes puede activar el derecho de representación. Ese mecanismo opera, entre otros supuestos, cuando el ascendiente murió antes que el causante, renunció a la herencia o fue declarado indigno para suceder.
Cónyuge y ascendientes Cuando una persona muere sin descendientes, la herencia corresponde a los ascendientes más próximos en grado, que la reciben en partes iguales. Los padres adoptivos también son considerados ascendientes a efectos sucesorios, aunque la adopción simple tiene reglas particulares. En ese caso, los adoptantes no heredan los bienes que el adoptado hubiera recibido gratuitamente de su familia de origen, y la familia de origen tampoco hereda los bienes recibidos gratuitamente de la familia adoptiva, salvo que esa aplicación deje bienes sin heredero.
El cónyuge supérstite tiene derechos específicos según con quién concurra en la sucesión. Si hereda junto con descendientes, recibe una parte igual a la de un hijo sobre los bienes que integran la herencia, aunque no participa en la división de los bienes gananciales correspondientes al fallecido. Si concurre con ascendientes, recibe la mitad de la herencia; y si no existen descendientes ni ascendientes, hereda la totalidad y desplaza a los parientes colaterales. El Código también excluye el derecho hereditario en el llamado matrimonio in extremis, cuando la muerte ocurre dentro de los 30 días del casamiento por una enfermedad preexistente, conocida por el cónyuge y de desenlace fatal previsible.
Legítima y límites La porción legítima protege a los descendientes, ascendientes y cónyuge frente a decisiones testamentarias o donaciones que reduzcan su parte legal. Los descendientes tienen una legítima de dos tercios, los ascendientes de un medio y el cónyuge de un medio. El resto constituye la porción disponible, sobre la cual el causante puede disponer libremente dentro de los límites fijados por la ley. Para calcularla se toma el valor líquido de la herencia al momento de la muerte y determinados bienes donados durante la vida del causante, según las reglas del Código.
Si un testamento afecta esa porción protegida, el heredero legitimario puede reclamar judicialmente la entrega de lo que le corresponde o el complemento necesario hasta alcanzar el porcentaje legal. El Código prevé, además, la reducción de disposiciones testamentarias y de donaciones realizadas por el fallecido cuando resulten insuficientes para cubrir la legítima. La norma también establece que no puede renunciarse anticipadamente a ese derecho mientras la sucesión no se haya abierto.
Vacancia y opción hereditaria Cuando no existen herederos que acepten la herencia y el fallecido no dispuso de todos sus bienes mediante legados, puede declararse la vacancia. Esa declaración puede ser pedida por cualquier interesado o por el Ministerio Público, y una vez dictada el juez debe designar un curador para administrar los bienes. El curador los recibe mediante inventario, paga deudas y cumple legados con autorización judicial; si no alcanza el dinero, puede ser necesario tasar y vender bienes para afrontar esas obligaciones.
Una vez terminada la liquidación, los bienes restantes se entregan al Estado que corresponda. Si después aparece una persona con derechos hereditarios, puede iniciar una acción de petición de herencia y recibir los bienes en el estado en que se encuentren, mientras el Estado es considerado poseedor de buena fe. En paralelo, los herederos tienen un derecho de opción: pueden aceptar o renunciar a la herencia, aunque esa renuncia debe ser expresa, por escritura pública o por acta judicial digital que garantice la inalterabilidad del documento.
Donaciones y terceros La reducción de donaciones comienza por la más reciente y avanza hacia atrás hasta cubrir el derecho del legitimario; si se trata de bienes indivisibles, la ley prevé mecanismos de distribución o compensación económica. Cuando el bien donado fue vendido, la acción de reducción puede alcanzar determinados derechos reales, aunque existen protecciones para terceros de buena fe que adquirieron bienes registrables a título oneroso. El artículo 2458 también fija un límite temporal: la acción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que haya poseído el bien durante 10 años desde la adquisición de la posesión, aun cuando conociera la existencia de la donación.




